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17 de febrero de 2020
RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS EN EVENTOS DEPORTIVOS.,
En esta oportunidad vamos a delinear la responsabilidad por los daños sufridos por los actores en los espectáculos deportivos, aquellas personas físicas que los practican.,

RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS EN EVENTOS DEPORTIVOS.
En esta oportunidad vamos a delinear la responsabilidad por los daños sufridos por los actores en los espectáculos deportivos, aquellas personas físicas que los practican.
CLASIFICACION Y CONCEPTO DE DEPORTE Y DEPORTISTAS
CONCEPTO DE DEPORTE.
La definición común o más compartida del deporte es que es una actividad reglamentada, normalmente de carácter competitivo y que puede mejorar la condición física de quien lo practica, y además tiene propiedades que lo diferencian del juego.
En la opinión del autor el deporte es un derecho el deporte es un derecho social.
IMPORTANCIA DE LA DELIMITACION DEL CONCEPTO.
“Delinear el concepto de deporte no solo tiene importancia para establecer los límites de nuestra disciplina, sino también para dar aplicación a las reglas que las conforman. Diversas normas hacen referencia directa o indirecta a la voz “deporte” para establecer consecuencias. Así, el carácter deportivo de una actividad puede incidir sobre la calificación civil y penal de los daños que se originen, ciertas conductas son ilícitas si se llevan a cabo en relación con espectáculos deportivos.” (Cabanellas de las Cuevas, 2014, pág. 11)
CLASIFICACION DE DEPORTISTAS.
En un primer lugar, según que los deportistas estén o no remunerados cabe distinguir entre deportes profesionales y amateur. Esta clasificación tiene múltiples efectos, por ejemplo, respecto del encuadramiento laboral de los deportistas.
En un segundo lugar, según la finalidad de la actividad deportiva, puede distinguirse entre deportes practicados con fines de espectáculo, de competición, de entrenamiento, de formación física, entre otros.
En tercer lugar, deportes practicados en equipo o individualmente.
En cuarto lugar, deportes sujetos a reglas formales y deportes no sujetos a este tipo de reglas
En quinto lugar, deportes reglamentados por el orden jurídico y deportes respecto de los cuales no existe un régimen regulatorio específico.
En sexto lugar, deportes con participación de animales y sin ello.
Por último, en séptimo lugar, deportes con interacciones físicas y sin ellas
RIESGO EN EL DEPORTE CLASIFICACION.
Citando a Enrique Pitta.
Deportes de tipo de riesgo unilateral o riesgo multilateral.
Los de riesgo multilateral refieren primordialmente a los denominados deportes de lucha o desafío, cuya principal característica es la confrontación física de los participantes. La bilateralidad del riesgo supone que cada jugador crea un riesgo que sufre el contrincante y, a su vez, éste crea el que sufre aquél. En los deportes de riesgo unilateral, en cambio, el contacto físico entre los contendientes no puede producirse o, en todo caso, es rigurosamente anormal como por ejemplo el esquí o la natación.
Los deportes de riesgo bilateral permiten, a su vez, diferenciar en ellos supuestos o modalidades. En tal sentido, para ponderar la asunción de riesgos por parte de quien lo practica, no merecen el mismo tratamiento los deportes de contacto físico, como lo es el futbol, baloncesto y hasta el rugby, en los que las posibilidades de sufrir daños son mayores que los que no reúnen tal condición, deportes como el tenis o el golf.
Dentro de los deportes, los enfrentamientos que puedan tener los participantes pueden ser de una manera directa, como lo vemos en deporte de lucha como el boxeo y artes marciales mixtas (un golpe de puño, patadas, bloqueos) o también pueden darse por los elementos utilizados durante la actividad, desde una pelota de futbol hasta una bicicleta utilizada en el ciclismo.

NORMAS VINCULADAS AL DEPORTE.
1 REGLAMENTOS DE COMPETENCIA ordenan la forma. el que y el cómo se practica el deporte.
2.REGLAMENTO FEDERATIVOS. estas pueden emanar de entes federativos o asociaciones deportivas (ej. AFA) como así también pueden ser leyes, decretos y resoluciones de carácter estatal (ej. Ley 23.184 de espectáculos deportivos).
Debemos preguntarnos si estas normas tienen algún carácter jurídico o carecen del mismo.
Por lo general son normas que son creadas por parte de los aficionados al deporte, pero luego de ser revisadas y homologadas por los entes federativos que le proceden, gozan de carácter jurídico y tienen una obligatoriedad de su cumplimiento para todos los que participen del deporte.
CLUBES ASOCIACIONES CIVILES
Los clubes pues, en tanto asociaciones civiles, reúnen las siguientes características.
1. Sus socios son personas físicas 2. Son entidades son fines de lucro 3. Se rigen por un estatuto social 4. Poseen órganos propios de gobierno: deliberación, administración y contralor, es decir asamblea, comisión directiva y comisión fiscalizadora o revisora de cuentas 5. Se regularizan a través del otorgamiento de personería jurídica por la autoridad competente conforme lo establece el art. 45 1er párrafo del código civil
DAÑOS EN EVENTOS DEPORTIVOS
Es criterio común que las conductas dañosas normales y previsibles en el juego, aun en infracción de las reglas propias de cada deporte, no generan responsabilidad, y que se la producen las que se apartan notoriamente de dichas reglas o las que, aunque desarrolladas en el ámbito del juego, no guardan ninguna relación con el mismo. (Márquez, 2014, pág. 175)
DOCTRINAS QUE JUSTIFICAN LA CONDUCTA DAÑOSA.
En primer lugar, tenemos, el CONSENTIMIENTO DE LA VICTIMA de Esta doctrina funda la exención de responsabilidad en el consentimiento que presta la victima a verse sometida al riesgo de padecer daños. Sostiene que el deportista conoce que dentro de los riesgos que asume está el de una acción de un rival o de un jugador del equipo propio que puede ocasionarle daños y, por ende, los acepta, lo que exime de responsabilidad al dañador. Todo hecho que excede el riesgo normal del juego no es consentido y genera responsabilidad. (Márquez, 2014)
En esta misma línea, se encuentra la teoría de la asunción de riesgos, la que sostiene al consentimiento tácito que la víctima prestaría en todos aquellos casos en que, con pleno conocimiento, asume el riesgo de sufrir un daño. Ello derivaría en entender que la víctima realiza una convención sobreentendida con otra persona y por tanto renuncia por anticipado a reclamar eventualmente una indemnización por perjuicios que así pueda sufrir. O sea, podría sostenerse que si bien un agente “crea el riesgo” acontece que la víctima tiene cabal conocimiento del mismo y lo acepta o asume antes de la producción del daño (Márquez, 2014).
La intervención en un deporte no peligroso (como el futbol o el basquetbol) no expone al deportista a un riesgo extraordinario o anormal, por lo que la responsabilidad de los protagonistas del juego deberá valorarse por la actuación que le cupo personalmente a cada jugador en el evento dañoso. (Márquez, 2014, pag.177)
Autorización acordada por el estado para la práctica del deporte.
Esta doctrina entiende que los daños ocasionados en la correcta practica de un deporte, autorizada como tal por el estado, son lícitos y por ello, conducta carece de la antijuridicidad para generar imputación al contrincante. Orgaz expresa que la autorización otorgada por el estado significa que el deporte está regido por un régimen especial; de allí que todo daño causado dentro de las reglas fijadas está justificado como la actividad misma de la que procede, también considera justificados los daños causados son violación a las reglas de juego, como a aquellas infracciones que son normales en cada uno de los deportes, con lo que la solución coincide con la que propugnamos adelante, aunque basándola en el análisis de la conducta del jugador (culpa).(Márquez, 2014)
ACTIVIDAD DEL JUGADOR
Brebbia expresa que el deporte supone un riesgo especial en el que se involucran los contendores o atletas, y que ese riesgo es licito cuando se encuadra autorizado por el estado, por lo que la actividad del jugador no puede ser juzgada con los mismos parámetros con que es apreciada la actividad de ese mismo sujeto en una actividad distinta. (Márquez, 2014, pag.179)
En el mismo sentido se pronuncian TRIGO REPRESAS Y LOPEZ MESA. Estos autores distinguen entre los daños causados por el jugador actuando dentro de las normas de juego, en el que el deportista no es responsable por ser su conducta de los que son causados cuando se violan normas de juego o disciplinarias, en el que a pasan de ser antijurídicas las acciones, puede no ser resarcible el perjuicio por ausencia de culpa por parte del agente. No importa si la lesión se produce dentro o fuera de las reglas del juego, ambas son ilícitas, pero no serán generadoras de responsabilidad, a menos que hayan excedido la conducta pertinente del propio juego. (Márquez,2014)
Para hacerlo más claro, cuando se trate de daños causados entre deportistas, es decir, una falta o transgresión reglamentaria, lo que puede constituir según el reglamento respectivo un “foul” o penal, no hace necesariamente responsable civil al autor de ella. Se requiere, según ya fuera señalado, la intención de causar el daño o una acción claramente excesiva, grosera, que importa un “plus” subjetivo, que exorbita la mera infracción reglamentaria (Pita, 2013)

Accidentes por causas de las instalaciones
El organizador responde por el riesgo o vicio que son parte de las instalaciones a donde se desarrolla el deporte debe responder el dueño, las entidades participantes, asociaciones de los clubes y el estado. El campo de juego y la pelota no son cosas riesgosas, pero pueden estar viciadas.
Con respecto a los daños causados por efectivos policiales, si el efectivo policial hizo abuso de su poder sobre la persona del deportista generando una lesión deberá responder a título personal, pero así también, el Estado deberá responder por el hecho del funcionario público dependiente,
EXIMIENTES DE LA RESPONSABILIDAD.
Cuando La responsabilidad es objetiva, las causas de justificación son muy escasas.
Analizaremos los tres posibles eximentes receptados en el código civil y comercial que son, hecho o culpa de la víctima, hecho o culpa por un tercero por el que no se debe responder, y por último caso fortuito o fuerza mayor.
En el primer caso, hecho o culpa de la víctima, se refiere a cuando la conducta del damnificado es la causa eficiente de los daños que sufre (Carrasco, 2014). Aquí, claro está que el organizador podrá eximirse de la responsabilidad, pero para que esta sea plena debe acreditarse que de la única causa ha sido el hecho o culpa de la víctima, y que a su vez no existe negligencia del organizador de controlar el lugar donde sucedió el hecho. De haber existido negligencia del organizador esta podrá anular la culpa de la víctima o concurrir con ella.
Hecho o culpa de un tercero Hablar de tercero aquí, es hablar de personas totalmente desconocidas por el organizador, es decir, que no sean espectadores, organización, prensa, seguridad etc. se deberá realizar un análisis muy minucioso del caso para determinar el eximente de responsabilidad por esta causa.
Los casos fortuitos y de fuerza mayor son aquellos que resultan ser extraños al riesgo totalmente imprevisible. En tal caso, en principio el organizador no debería responder. (Carrasco, 2014, pag.254)
Por su parte, el autor Enrique Pita sostiene que esa triple categorización de las eximentes, puede llevarnos equivocadamente a pensar que se trata de una suerte de tipificación cerrada (numerus clausus) de circunstancias eximentes y que éstas no pueden ser reconducidas a una regla general. (Pita, 2013) “causa extraña no imputable “bien se ven involucradas las entidades participantes y la asociación organizadora.
CONCLUSION
Para finalizar vamos a tomar la opinión de los autores TIGO REPRESAS Y LOPEZ MESA citados por Márquez. expresan si el daño se produce actuando dentro de las normas de juego “el deportista es irresponsable civilmente pues no existió antijuridicidad”; en cambio si la acción es excesiva o violatoria de la regla de juego la acción es antijurídica. (Márquez, 2014)
Entendemos que en ambos supuestos la conducta es ilícita (por ser dañosa, inexistencia de causa de Justificación y no existir deber de cargar con el daño al deportista) y que el análisis deber dirigirse a la conducta del dañador. (Márquez, 2014, pCag.181)
OPINION DE QUIEN ESCRIBE
Si el daño es causado entre deportistas las conductas dañosas normales y previsibles no van a generar responsabilidad alguna, ya que cada deporte establece en su reglamento un cierto riesgo permitido, distinto va a ser el caso en el que exista una actitud lejana al reglamento, de mala fe, consentimiento e intención de hacer daño al rival y que no guarden relación con el juego. Es en este último caso donde procede responsabilizarse por sus actos. Lógicamente siempre analizando el caso particular



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