Una mujer reclamó una indemnización contra el Estado Nacional y la Municipalidad de Ubajay, por ella y sus hijos, como consecuencia del deceso de su esposo –que falleció el 7 de septiembre de 2000– cuando cumplía funciones como beneficiario del Plan Trabajar III. Esta causa se inició por el recurso extraordinario que, ante la Cámara Federal de Paraná, elevó el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, contra la decisión del Juzgado Federal Nº 2 de Concepción del Uruguay que rechazó los recursos de apelación interpuestos por aquel organismo. El fallo apelado condenó al Estado Nacional y a la Municipalidad de Ubajay a abonar a la mujer 390 mil pesos, más intereses, como indemnización por el fallecimiento de su esposo, “cuando se encontraba cumpliendo su débito diario como beneficiario del Plan Trabajar III”.
En la sentencia, la Cámara Federal, integrada por Cintia Gómez, Mateo Busaniche y Daniel Alonso, resolvió “declarar la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario por la razón de arbitrariedad”. Asimismo, decidió “admitir con efecto devolutivo el recurso extraordinario interpuesto en cuanto a la cuestión federal simple y, en consecuencia, disponer la elevación de estos autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que queda a cargo de la parte recurrente”.
En la audiencia de apelación, que se realizó el 13 de junio, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, cuestionó “la arbitrariedad de la sentencia” y se basó “en la existencia de cuestión federal por estar en juego los principios y garantías consagrados en el Preámbulo y en los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional”.
El Ministerio se pronunció ante “el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva” de la demandante. La primera se da cuando el poseedor de una obligación puede exigir su pago o transferirla válidamente a terceros; en tanto que la segunda se cumple cuando el deudor paga la obligación al legitimado, aún cuando este no sea el titular del derecho. También se sostuvo “la falta de acción para obrar” de la demandante y de “prescripción oportunamente opuestas”. Asimismo, se argumentó sobre “la atribución de responsabilidad en su carácter de órgano creador y fiscalizador de la ejecución del programa y con sustento en el artículo 1113 del Código Civil”. Por último, la apelante invocó “una violación al debido proceso y al principio de congruencia” puesto que consideró que “el fallo no constituye una respuesta coherente a las pretensiones y defensas esgrimidas”.
El Tribunal se avocó para analizar la “viabilidad” del recurso presentado, o sea la “admisibilidad o no del recurso extraordinario”. En este sentido, los magistrados entendieron que del planteo de arbitrariedad “corresponde señalar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el alcance atribuido por el juez originario”.
Apoyándose en “abundante jurisprudencia de la CSJN” el Tribunal coincidió con el Alto Cuerpo en que “la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y cabe descartarla cuando no media una decisiva carencia de fundamentación en lo resuelto, y que el recurso extraordinario no tiene por objeto abrir una nueva instancia para corregir sentencias equivocadas o que estimen tales según las divergencias del apelante con la interpretación de cuestiones que efectuaron los jueces del litigio”.
El artículo 1113 del Código Civil prescribe que “la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”. También establece que “en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder” y finaliza ordenando que “si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.